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Embargo de remanentes: parámetros normativos y criterios jurisprudenciales para su procedenciaLa Sala Civil del Tribunal...
15/12/2025

Embargo de remanentes: parámetros normativos y criterios jurisprudenciales para su procedencia

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto notificado el 9 de diciembre de 2025, al decidir un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo, examinó el alcance del embargo de remanentes previsto en los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso, la facultad del juez para limitar la medida conforme a criterios de proporcionalidad y la adecuación de esta cautela cuando los embargos previamente decretados no han resultado efectivos.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Finalidad instrumental del embargo dentro del proceso ejecutivo

La Sala recordó que las medidas cautelares, por su naturaleza preventiva y accesoria, están diseñadas para asegurar la efectividad del crédito perseguido. Su procedencia no deriva de un criterio discrecional amplio, sino del marco estrictamente normado del Codigo General del Proceso, que autoriza al juez a decretarlas para evitar la frustración del resultado del proceso. El embargo, en este contexto, actúa como un mecanismo para garantizar la satisfacción futura del derecho sustancial.

2️⃣ El embargo de remanentes como herramienta autónoma de protección

El Tribunal destacó que el artículo 466 del Codigo General del Proceso habilita una figura particular: la posibilidad de embargar los remanentes o excedentes provenientes de otros procesos cuando existan bienes previamente cautelados. Esta figura no depende de la existencia de acumulación procesal ni de la disponibilidad inmediata de los bienes, sino de la necesidad de asegurar el crédito cuando las medidas ordinarias no han surtido efecto. Su finalidad es evitar vacíos de protección y asegurar una cobertura patrimonial real.

3️⃣ Facultad judicial para limitar la medida conforme al artículo 599 del Codigo General del Proceso

Se explicó que la limitación cautelar es un instrumento de equilibrio entre la protección del acreedor y la garantía de no afectación excesiva del ejecutado. El artículo 599 autoriza al juez a restringir el embargo a lo estrictamente necesario, lo que implica una ponderación entre la cuantía del crédito, la eficacia de embargos previos y la necesidad de evitar duplicidad o saturación de medidas. Este control jurisdiccional evita desbordamientos y preserva la proporcionalidad.

4️⃣ Medios del ejecutado para evitar o levantar cautelas

La Sala precisó que el régimen del artículo 602 del Codigo General del Proceso faculta al ejecutado para impedir la práctica de nuevas medidas o solicitar el levantamiento de las existentes mediante la prestación de cauciones idóneas u otros mecanismos previstos por la ley. Esta herramienta evidencia que la estructura cautelar del proceso ejecutivo no es unilateral, sino que reconoce espacios de defensa patrimonial que equilibran la posición de las partes y limitan el uso desmedido de las medidas.

⚖️ Decisión

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el embargo de remanentes y su limitación se encontraban plenamente ajustados a los artículos 466 y 599 del Código General del Proceso, y condenó en costas al recurrente.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma que el embargo de remanentes constituye un mecanismo válido y necesario dentro de la estructura del proceso ejecutivo, especialmente cuando los embargos iniciales no cumplen su propósito. La interpretación sistemática del CGP demuestra que esta cautela garantiza la efectividad del crédito y preserva la proporcionalidad mediante la facultad judicial de limitar su alcance. Así, el Tribunal consolida una línea jurisprudencial orientada a asegurar la tutela judicial efectiva mediante el uso razonado, proporcionado y jurídicamente fundado de las medidas cautelares.

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Vencimiento a la vista en letras de cambio: interpretación normativa, control oficioso y eficacia ejecutivaLa Sala Civil...
13/12/2025

Vencimiento a la vista en letras de cambio: interpretación normativa, control oficioso y eficacia ejecutiva

La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia notificada el 12 de diciembre de 2025, al resolver la apelación dentro de un proceso ejecutivo fundado en cuatro letras de cambio sin fecha de vencimiento, abordó de manera sistemática el alcance de la forma de vencimiento “a la vista”, la validez del título valor sin mención expresa de esa modalidad, y el deber del juez de revisar oficiosamente la idoneidad del título ejecutivo.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Control oficioso del título ejecutivo y armonización del artículo 430 del Codigo General del Proceso.

La jurisprudencia ha precisado que la prohibición contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso no excluye la potestad-deber judicial de verificar la existencia de un verdadero título ejecutivo al momento de dictar sentencia.

El examen del título no puede limitarse al auto que libra mandamiento de pago, pues la decisión final debe cimentarse sobre la constatación de que la obligación es clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Codigo General del Proceso.

Este entendimiento deriva del diálogo normativo con los artículos 4, 11, 42 y 43 del Codigo General del Proceso y ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que autoriza la revisión oficiosa para evitar la prosecución de ejecuciones carentes de fundamento jurídico.

2️⃣ Letras de cambio sin fecha de vencimiento y la determinación normativa del vencimiento “a la vista”.

Los artículos 621, 671 y 673 del Código de Comercio disponen que el título valor debe contener la forma de vencimiento, pero también prevén modalidades expresamente reguladas, entre ellas el vencimiento “a la vista”.

Cuando la letra no fija un día cierto para el pago, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que debe aplicarse la forma de vencimiento del numeral 1 del artículo 673, es decir, “a la vista”, salvo estipulación en contrario.

La ausencia de expresiones literales como “páguese a la vista” no afecta la validez del título, pues la ley mercantil contempla esta modalidad como supletoria, evitando que formalismos innecesarios anulen instrumentos válidamente creados.

3️⃣ Exigibilidad del crédito y cómputo del término prescriptivo.

Conforme al artículo 692 del Código de Comercio, el vencimiento de la letra “a la vista” se concreta con su presentación dentro del año siguiente a su creación. Alcanzada dicha exigibilidad, el accionante dispone del término de tres años previsto por el artículo 789 ibidem para ejercitar la acción cambiaria.

El cómputo se complementa con el régimen del artículo 94 del Codigo General del Proceso, de forma que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que la notificación del mandamiento ejecutivo se materialice dentro del año siguiente a su notificación al demandante.

Este marco normativo asegura que la exigibilidad del título no se vea afectada por exigencias formales estrictas cuando la acción se ejerce dentro del marco temporal legal.

4️⃣ Presunción de legitimidad del título y carga probatoria del ejecutado.

El artículo 619 del Código de Comercio reconoce el carácter literal, autónomo y legítimo de los títulos valores, presunción que solo puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente.
En materia ejecutiva, una vez acreditado un título formalmente válido, corresponde al ejecutado demostrar las excepciones oponibles: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, entre otras.

La carga probatoria no se satisface con afirmaciones generales o simples manifestaciones de voluntad; se requiere prueba plena de la extinción de la obligación o de la inexistencia del vínculo cambiario, lo cual rara vez se logra sin documentos o medios de convicción idóneos.

5️⃣ Interpretación pro sustancia y rechazo del formalismo excesivo en materia cambiaria.

La finalidad del régimen de títulos valores, respaldada por los artículos 228 de la Constitución y 2 y 11 del Codigo General del Proceso, exige privilegiar el derecho sustancial y la eficacia de las obligaciones incorporadas en instrumentos mercantiles.

Un análisis que desconozca esta orientación y subordine la validez del título a exigencias no contempladas por la ley implica un retorno a un formalismo incompatible con la función económica y circulatoria de los títulos valores.

La hermenéutica actual propende por preservar la validez del documento cuando de su contenido literal se desprende una obligación clara y exigible, incluso si adolece de formalidades accesorias.

⚖️ Decisión

El Tribunal Superior de Cúcuta revocó integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar:

▪️ Declaró no probadas todas las excepciones propuestas por el ejecutado.

▪️ Ordenó seguir adelante con la ejecución, según el mandamiento de pago del 24 de agosto de 2022.

▪️ Dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y la condena en costas a cargo del ejecutado.

🔎 Conclusión

La decisión reafirma que la validez de una letra de cambio no se supedita a la mención literal de la forma de vencimiento cuando el régimen cambiario prevé modalidades supletorias. La omisión de la fecha no desnaturaliza el título, sino que conduce a la aplicación del vencimiento “a la vista”.

Asimismo, se consolida la doctrina según la cual el juez, incluso en la sentencia, debe realizar un control oficioso del título ejecutivo. Superada esta revisión, la Sala reconoce que el ejecutado no desvirtuó la presunción de legitimidad ni acreditó el pago, razón por la cual la acción cambiaria estaba vigente y la ejecución debía continuar.

Extinción del gravamen hipotecario por prescripción: efectos jurídicos, alcance normativo y criterios de verificación ju...
13/12/2025

Extinción del gravamen hipotecario por prescripción: efectos jurídicos, alcance normativo y criterios de verificación judicial

La Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, mediante sentencia notificada el 11 de diciembre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso declarativo, examinó de manera sistemática los presupuestos para declarar la extinción de una garantía real de hipoteca por la consolidación del fenómeno prescriptivo. El Tribunal analizó los requisitos normativos que gobiernan la prescripción extintiva de obligaciones garantizadas con hipoteca, los efectos registrales derivados de su consolidación y los límites del juez para revisar actuaciones anteriores que no suspendieron ni interrumpieron el curso del tiempo. El estudio también enfatizó la relevancia de la inactividad del acreedor y la ausencia de eventos interruptivos jurídicamente válidos, conforme a los artículos 2535, 2536 y 2539 del Código Civil, así como a los artículos 90 y 91 de la Ley 1579 de 2012.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza jurídica de la prescripción extintiva y su proyección sobre la garantía hipotecaria

El Tribunal reiteró que la prescripción extintiva opera como un modo de extinguir obligaciones por el paso del tiempo, cuando el acreedor permanece inactivo y no ejecuta actos idóneos para interrumpirla (arts. 2535 y 2536 C.C.). Destacó que, tratándose de obligaciones garantizadas con hipoteca, la extinción del crédito principal acarrea, por regla de accesoriedad (arts. 2432 y 2433 C.C.), la desaparición de la garantía real, siempre que el juez constate que no existió un acto interruptivo válido ni una causa legal de suspensión.

2️⃣ Requisitos temporales y materiales para la declaración de extinción del gravamen

La Sala precisó que la verificación del término prescriptivo exige constatar los hitos relevantes: exigibilidad de la obligación, inicio del cómputo del plazo, inexistencia de demandas o actuaciones que generen interrupción civil (art. 2539 C.C.) y ausencia de suspensión por mandato normativo. Subrayó que el juez debe evaluar la idoneidad de los procesos previos para producir esos efectos, pues no toda actuación judicial posee eficacia interruptiva, especialmente cuando se declara su invalidez o inexistencia.

3️⃣ Efectos registrales de la prescripción respecto del folio de matrícula inmobiliaria

En armonía con los artículos 90 y 91 de la Ley 1579 de 2012, el Tribunal precisó que la prescripción debidamente declarada conlleva la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario, dado que su persistencia afecta la publicidad registral y vulnera la seguridad jurídica. Indicó que la autoridad judicial, una vez constatados los presupuestos normativos, debe ordenar al registrador la cancelación de la anotación, sin requerir actuaciones adicionales del titular del derecho real.

4️⃣ Límites del juez frente a actuaciones previas sin efectos interruptivos

La Sala enfatizó que las actuaciones procesales invalidadas o declaradas ineficaces no producen la interrupción de la prescripción, incluso si consistieron en demandas ejecutivas o mandamientos de pago. En consecuencia, la inactividad del acreedor durante un lapso prolongado, sin reiniciar la ejecución de manera válida, conduce a la consolidación del fenómeno prescriptivo y, por ende, a la extinción del gravamen real derivado de dicha obligación.

⚖️ Decisión.

El Tribunal confirmó la declaratoria de extinción de la hipoteca, al verificar que la obligación garantizada se encontraba prescrita y que ninguna actuación judicial previa produjo interrupción o suspensión del término. En consecuencia, mantuvo la orden de cancelar la inscripción del gravamen en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, al amparo de los artículos 2432 del Código Civil y 91 de la Ley 1579 de 2012.

🔎 Conclusión

La decisión reafirma que la extinción de la hipoteca por prescripción constituye un mecanismo de depuración patrimonial y registral que protege la seguridad jurídica y la estabilidad del tráfico inmobiliario. El Tribunal consolidó un entendimiento estricto del fenómeno prescriptivo: solo actos judiciales válidos interrumpen el término, y la desaparición del crédito principal implica necesariamente la cancelación de la garantía accesoria. Con ello, se fortalece el principio de accesoriedad, se delimita el alcance registral de la prescripción y se reitera la obligación judicial de depurar los folios de matrícula cuando la extinción del derecho está plenamente acreditada.

Validez del fideicomiso civil: requisitos esenciales, alcance del artículo 807 del Código Civil y control casacional sob...
13/12/2025

Validez del fideicomiso civil: requisitos esenciales, alcance del artículo 807 del Código Civil y control casacional sobre la interpretación normativa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia notificada el 4 de diciembre de 2025, al decidir un recurso de casación dentro de un proceso declarativo de nulidad de fideicomiso civil, estudió de manera rigurosa los elementos estructurales de la propiedad fiduciaria, los alcances del artículo 807 del Código Civil y la fuerza vinculante del precedente judicial. La Corte precisó que la constitución válida del fideicomiso civil exige la concurrencia de sujetos claramente diferenciables (fiduciante, fiduciario y fideicomisario), la existencia de una condición futura e incierta y la observancia estricta de las solemnidades previstas en los artículos 793, 794, 796 y 807 del Código Civil. El fallo también analizó la forma en que el juez de instancia debe interpretar las normas relativas al fideicomiso, especialmente cuando se alega la inexistencia o nulidad del acto por ausencia de fiduciario.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza jurídica de la propiedad fiduciaria y sus límites normativos.

La Corte reiteró que la propiedad fiduciaria es una modalidad de dominio limitado (arts. 793 y 794 C.C.), caracterizada por estar destinada a pasar a un tercero al verificarse una condición futura e incierta. Subrayó que el fideicomiso solo surge cuando existe una verdadera condición (arts. 799, 800 y 801 C.C.), lo cual impide concebirlo como un mecanismo para transferir bienes sujetos a un hecho cierto. La configuración de la restitución exige que el beneficiario exista al momento en que deba verificarse la transferencia, lo que delimita la estructura mínima de la institución.

2️⃣ Necesidad de la dualidad o pluralidad de sujetos intervinientes

En línea con los artículos 793, 794 y 807 del Código Civil, la Corte estableció que el fideicomiso civil requiere la intervención de tres sujetos funcionalmente distintos: el constituyente, el fiduciario y el beneficiario. Aunque el artículo 807 permite que, ante la falta de designación de fiduciario, el fiduciante “goce fiduciariamente” de la propiedad, la Corte enfatizó que ello no implica que el acto pueda perfeccionarse con un solo sujeto ni que la fusión de roles prescinda de la estructura esencial del negocio fiduciario.

3️⃣ Interpretación del artículo 807 del Código Civil y su alcance real

La Corte recordó que el artículo 807 es una norma excepcional que opera solo cuando existe un fideicomiso ya constituido y falta el fiduciario. No es una habilitación para constituir un fideicomiso unilateral ni para permitir que el fiduciante se erija como fiduciario ab initio. De manera sistemática, la Corte enfatizó que la regla se aplica en la fase de ejecución del fideicomiso, no en su conformación, y que no autoriza a omitir la traslación condicional del dominio al fiduciario.

4️⃣ Diferencia entre inexistencia y nulidad del fideicomiso civil

La Sala precisó que cuando en el acto supuestamente constitutivo del fideicomiso no concurren los elementos esenciales del negocio fiduciario como la ausencia de un fiduciario real, la falta de condición o la inexistencia de transferencia condicional del dominio, el resultado no es una irregularidad subsanable, sino la inexistencia del negocio. No obstante, en el ámbito procesal, los efectos de la inexistencia pueden declararse a través de la nulidad absoluta (arts. 1740 y 1746 C.C.), con el fin de restituir los bienes al patrimonio original.

5️⃣ Criterios hermenéuticos sobre la bilateralidad del fideicomiso civil

La Corte subrayó que el fideicomiso civil no es un acto unilateral, salvo cuando se trata de un fideicomiso testamentario (art. 796 C.C.), entendido como un acto mortis causa. El fideicomiso entre vivos es esencialmente bilateral, pues exige el acuerdo del fiduciante y la aceptación del fiduciario, quien adquiere la obligación de restituir los bienes bajo la condición estipulada. El desconocimiento de esta estructura conlleva la inexistencia del negocio jurídico.

6️⃣ Fuerza vinculante del precedente y su correcta aplicación

Al estudiar el alcance de la sentencia STC13069-2019, la Corte aclaró que dicho precedente no consagra la posibilidad de constituir un fideicomiso sin fiduciario, sino que admite que, en ausencia sobreviniente de éste, el fiduciante mantenga el goce fiduciario. La interpretación fragmentada o aislada del precedente implica una infracción al deber de aplicación íntegra de la ratio decidendi (arts. 17 y 20 C.G.P.). La Corte destacó que acudir a aclaraciones de voto como fundamento jurídico desconoce el carácter no vinculante de las opiniones individuales.

7️⃣ Consecuencias patrimoniales de la declaratoria de nulidad o inexistencia

Cuando el fideicomiso carece de los requisitos esenciales, los bienes no salen válidamente del patrimonio del titular original. En aplicación del artículo 1746 del C.C., el juez debe ordenar la restitución plena de los bienes y de los frutos generados, así como la cancelación de las inscripciones registrales del acto ineficaz. La Corte recalcó que tales restituciones son una consecuencia necesaria del restablecimiento del equilibrio patrimonial y del respeto al principio de legalidad en la transferencia de bienes.

⚖️ Decisión de la Corte

La Sala de Casación Civil casó la sentencia de segunda instancia, al establecer que la interpretación dada al artículo 807 del Código Civil fue errónea y que el acto analizado carecía de los elementos esenciales para configurarse como fideicomiso civil. En consecuencia, confirmó la declaratoria de nulidad absoluta, ordenó la restitución de los bienes al patrimonio correspondiente y dispuso la cancelación de los registros derivados del acto ineficaz.

🔎 Conclusión

La Corte consolida un entendimiento estrictamente estructural del fideicomiso civil, enfatizando que su validez exige la concurrencia real de fiduciante, fiduciario y beneficiario, así como la existencia de una verdadera condición y el cumplimiento riguroso de las solemnidades legales. El fallo reafirma el alcance limitado del artículo 807 del Código Civil, excluye la posibilidad de constituir fideicomisos unilaterales entre vivos y fortalece la coherencia hermenéutica del sistema de propiedad fiduciaria. La decisión garantiza seguridad jurídica, evita desviaciones funcionales de la institución y refuerza el principio de legalidad en la disposición patrimonial sujeta a condición.

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19/08/2025

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11/08/2025

Hoy como colombianas lamentamos profundamente está tragedia, este fue un atentado nefasto no solo contra la vida de un ser humano valiente, sino un atentado contra la libertad y la democracia... Un saludo al cielo y en honor de su memoria no queda más que seguir levantando la voz contra la violencia y la injusticia...

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